Con el nuevo periodo gubernamental se pensaba que el Congreso,
sino el Ejecutivo, iban a promover una reforma de la legislación laboral
dictada desde Fujimori hasta García, especialmente en el tema de los derechos
de los trabajadores de la educación. Sin embargo, las tendencias que marcan las
relaciones de poder en el país indican hasta la fecha que nada de esto podrá
revertir sino hay una realineamiento del movimiento sindical alrededor de sus
aspiraciones concretas y un decidido deslinde con el régimen que preside
Ollanta Humala.
Ad portas de una eventual acción huelguística promovida por el
magisterio peruano organizado en el CONARE SUTEP resultan necesarios tener en
cuenta los alcances de la Ley Nº 28988 dictada por el régimen de Alan García
cuya constitucionalidad fue declarada por el Tribunal Constitucional presidida
por el Dr. Carlos Mesías Ramírez, conocido militante aprista, en la sentencia
recaída en el Expediente Nº 00005 - 2008-PI/TC de fecha 04.09.2009.
A tono con los hechos concretos de la política -esta sentencia a
todas luces controversiales y contrarias al constitucionalismo laboral- marca
la pauta del actual régimen en un tema sensible para el magisterio peruano.
¿EL DERECHO A LA EDUCACION VS EL DERECHO DE HUELGA?
La Ley 28988 fue promulgada en el año 2007 y su objeto fue
declarar la educación básica regular como servicio público esencial (art. 1) a
fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de la persona a la educación.
Bajo esa cobertura legal se propuso el régimen aprista recortar el ejercicio de
huelga del magisterio del sector publico organizado en el SUTEP. En su aspecto
esencial la ley perseguía acentuar la colisión de dos importantes derechos
reconocidos en la Constitución Política de 1993: El derecho a la educación de
los alumnos en edad escolar y el derecho de huelga de los trabajadores de la
educación a fin de recortar el ejercicio legítimo de este último.
La Ley Nº 28988 fue posteriormente reglamentada el 03.07.2007 a
través del D.S. 017-2007-ED entrando en pleno vigor hasta el presente.
Si la acotada ley auspiciaba desde ya un innecesario conflicto
con el SUTEP en un tema de singular importancia como es la huelga, dicho sea de
paso, el único instrumento de presión de los trabajadores del sector educación,
el reglamento introdujo severas restricciones y excesivas formalidadades
tendientes a recortar el legitimo derecho de los trabajadores a paralizar sus
labores por el respeto de sus derechos o para la exigencia de demandas de
carácter económico, social y laboral a favor de sus agremiados.
Así, por citar un ejemplo, el art. 4 del reglamento introduce la
figura de “formas irregulares de suspensión del servicio educativo“ al hecho
del paro o de la interrupción del servicio por “decisión unilateral del
personal“ puesto que según el reglamento corresponde al empleador (Dirección
Regional de Educación o el MINEDU) el derecho de declarar la procedencia o
improcedencia (art. 19) de la acción huelguística con lo cual la autonomía
sindical deja de existir por expreso mandato de la ley.
La autoridad del sector educación -sea regional o nacional- se
reserva además el derecho a declarar la ilegalidad de la huelga si en su
ejecución concurrieren los supuestos previstos en el art. 10 del reglamento
pudiéndose ser reemplazados por docentes sin empleo para quienes se ha creado
el Registro Nacional de Docentes Alternos (art. 7) promoviendo el amarillaje
oficial.
Por ultimo, el reglamento obliga al sindicato de maestros
ostentar la personería jurídica formalmente expedida por el Registro de
Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP) del Ministerio de
Trabajo (art. 16). Esta formalidad resulta un requisito de procedibilidad para
el inicio del trámite de la declaratoria de huelga ante el Ministerio de
Educación.
Los sindicatos que carezcan de este requisito simple y
llanamente están “prohibidos“ por la autoridad pública de ejercitar su legitimo
derecho a la huelga llevándose consigo la normatividad constitucional que
ampara este derecho de los trabajadores (art. 28 CP. 93) y las disposiciones de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre esta materia, en
particular los Convenios OIT Nros. 87 y 98 ratificados por el Estado peruano
los que forman parte del derecho nacional en virtud del art. 55 de la
Constitución Política y constituyen pauta conforme a los cuales deben
interpretarse los derechos y libertades de las personas (4ta. Disposición Final
y Transitoria de la CP-1993).
¿ES LA EDUCACION BASICA REGULAR UN SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL?
El debate sobre la esencialidad de la educación básica regular
no tiene fundamento a la luz de las disposiciones de la OIT. Veamos. Son
esenciales aquellos servicios cuya interrupción puedan poner en peligro la
vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población
(Recopilación de Decisiones y Principios sobre la Libertad Sindical del Comité
de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT). La acción
huelguística del magisterio -hecho que materialmente supone paralización
efectiva de labores- no pone en peligro ninguno de los supuestos a los que hace
expresa mención la OIT, tampoco podría provocar perjuicio alguno a la sociedad
en general o en parte respecto de sus derechos esenciales como la vida,
seguridad y salud.
Ciertamente nuestro ordenamiento jurídico no admite la figura de
los derechos absolutos. Los derechos deben ejercitarse en correspondencia con
el interés público y no afectarlos. Así se tiene que el art. 83 del Texto Único
Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado mediante D.S.
010-2003-TR establece un listado de servicios públicos esenciales -congruente
con las disposiciones de la OIT- que en caso de huelga deben ser garantizados
por los huelguistas para impedir su interrupción total y asegurar su
continuidad para no afectar el interés público.
Forman parte del listado de servicios públicos esenciales, a
saber: a)Los sanitarios y de salubridad; b)Los de limpieza y de saneamiento;
c)Los de electricidad, agua y desagüe; d)Los de sepelio y los de inhumaciones y
necropsias; e)Los de establecimientos penales; f)Los de comunicaciones y de
telecomunicaciones; g)Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la
defensa o seguridad nacional; i)Los de administración de justicia por
declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República; y j)Otros que sean
determinados por la ley.
Confirmando que nada es casual en política, el Ejecutivo decidió
hacer uso de la habilitación prevista en el inciso j del mencionado articulo y
declarar el vigor de la ley previa aprobación de su reglamento en pleno
desarrollo de la Huelga Nacional del SUTEP del 2007.
Finalmente, pese a que las disposiciones de la OIT ostentan
rango constitucional y su aplicación obliga al Tribunal Constitucional a hacer
uso de sus clausulas para mejor interpretar los derechos laborales de los
trabajadores por tratarse de elementos constitutivos del Pacto Internacional de
los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 8) reconocidos por el
propio Estado peruano, el TC, máximo órgano de interpretación de la
Constitución decidió declarar constitucional la Ley 28988 indicando que “la
educación básica regular constituye un servicio publico esencial (que) no
afecta el contenido esencial del derecho de huelga de los profesores“ (. . .)
“debiendo determinarse las concretas lesiones casuísticamente con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad“ (Fdto. 23, Exp. 00005-2008-PI/TC) dejando
intactos las bases que sustentan las severas restricciones y limitaciones al
ejercicio del derecho de huelga por parte del magisterio peruano. Sin duda, un
severo golpe contra el magisterio peruano y un grave retroceso para la
judicatura nacional.
JUAN CONTRERAS T.
CIPAL
In memorian c. Edwin Calle.
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