LOS DERECHOS QUE HOY GOZAMOS, LOS MAESTROS QUE NOS ANTECEDIERON LO LOGRARON CON SU SANGRE

¡Basta ya, rompamos el silencio cómplice de hablar a media voz!... Haga sus denuncias...

HUELGA NACIONAL INDEFINIDA POR LA DEFENSA DE LA LEY DEL PROFESORADO 24029, CONTRA LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL HUMALISTA Y LA LEY "CONSENSUADA" DEL CEN DEL SUTEP

miércoles, 6 de junio de 2012

LEY 28988: ¿HASTA CUANDO UNA LEY ANTIHUELGA Y ANTISINDICAL?


Con el nuevo periodo gubernamental se pensaba que el Congreso, sino el Ejecutivo, iban a promover una reforma de la legislación laboral dictada desde Fujimori hasta García, especialmente en el tema de los derechos de los trabajadores de la educación. Sin embargo, las tendencias que marcan las relaciones de poder en el país indican hasta la fecha que nada de esto podrá revertir sino hay una realineamiento del movimiento sindical alrededor de sus aspiraciones concretas y un decidido deslinde con el régimen que preside Ollanta Humala.

Ad portas de una eventual acción huelguística promovida por el magisterio peruano organizado en el CONARE SUTEP resultan necesarios tener en cuenta los alcances de la Ley Nº 28988 dictada por el régimen de Alan García cuya constitucionalidad fue declarada por el Tribunal Constitucional presidida por el Dr. Carlos Mesías Ramírez, conocido militante aprista, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00005 - 2008-PI/TC de fecha 04.09.2009.

A tono con los hechos concretos de la política -esta sentencia a todas luces controversiales y contrarias al constitucionalismo laboral- marca la pauta del actual régimen en un tema sensible para el magisterio peruano.

¿EL DERECHO A LA EDUCACION VS EL DERECHO DE HUELGA?

La Ley 28988 fue promulgada en el año 2007 y su objeto fue declarar la educación básica regular como servicio público esencial (art. 1) a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de la persona a la educación. Bajo esa cobertura legal se propuso el régimen aprista recortar el ejercicio de huelga del magisterio del sector publico organizado en el SUTEP. En su aspecto esencial la ley perseguía acentuar la colisión de dos importantes derechos reconocidos en la Constitución Política de 1993: El derecho a la educación de los alumnos en edad escolar y el derecho de huelga de los trabajadores de la educación a fin de recortar el ejercicio legítimo de este último.

La Ley Nº 28988 fue posteriormente reglamentada el 03.07.2007 a través del D.S. 017-2007-ED entrando en pleno vigor hasta el presente.

Si la acotada ley auspiciaba desde ya un innecesario conflicto con el SUTEP en un tema de singular importancia como es la huelga, dicho sea de paso, el único instrumento de presión de los trabajadores del sector educación, el reglamento introdujo severas restricciones y excesivas formalidadades tendientes a recortar el legitimo derecho de los trabajadores a paralizar sus labores por el respeto de sus derechos o para la exigencia de demandas de carácter económico, social y laboral a favor de sus agremiados.

Así, por citar un ejemplo, el art. 4 del reglamento introduce la figura de “formas irregulares de suspensión del servicio educativo“ al hecho del paro o de la interrupción del servicio por “decisión unilateral del personal“ puesto que según el reglamento corresponde al empleador (Dirección Regional de Educación o el MINEDU) el derecho de declarar la procedencia o improcedencia (art. 19) de la acción huelguística con lo cual la autonomía sindical deja de existir por expreso mandato de la ley.

La autoridad del sector educación -sea regional o nacional- se reserva además el derecho a declarar la ilegalidad de la huelga si en su ejecución concurrieren los supuestos previstos en el art. 10 del reglamento pudiéndose ser reemplazados por docentes sin empleo para quienes se ha creado el Registro Nacional de Docentes Alternos (art. 7) promoviendo el amarillaje oficial.

Por ultimo, el reglamento obliga al sindicato de maestros ostentar la personería jurídica formalmente expedida por el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP) del Ministerio de Trabajo (art. 16). Esta formalidad resulta un requisito de procedibilidad para el inicio del trámite de la declaratoria de huelga ante el Ministerio de Educación.

Los sindicatos que carezcan de este requisito simple y llanamente están “prohibidos“ por la autoridad pública de ejercitar su legitimo derecho a la huelga llevándose consigo la normatividad constitucional que ampara este derecho de los trabajadores (art. 28 CP. 93) y las disposiciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre esta materia, en particular los Convenios OIT Nros. 87 y 98 ratificados por el Estado peruano los que forman parte del derecho nacional en virtud del art. 55 de la Constitución Política y constituyen pauta conforme a los cuales deben interpretarse los derechos y libertades de las personas (4ta. Disposición Final y Transitoria de la CP-1993).

¿ES LA EDUCACION BASICA REGULAR UN SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL?

El debate sobre la esencialidad de la educación básica regular no tiene fundamento a la luz de las disposiciones de la OIT. Veamos. Son esenciales aquellos servicios cuya interrupción puedan poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (Recopilación de Decisiones y Principios sobre la Libertad Sindical del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT). La acción huelguística del magisterio -hecho que materialmente supone paralización efectiva de labores- no pone en peligro ninguno de los supuestos a los que hace expresa mención la OIT, tampoco podría provocar perjuicio alguno a la sociedad en general o en parte respecto de sus derechos esenciales como la vida, seguridad y salud.

Ciertamente nuestro ordenamiento jurídico no admite la figura de los derechos absolutos. Los derechos deben ejercitarse en correspondencia con el interés público y no afectarlos. Así se tiene que el art. 83 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado mediante D.S. 010-2003-TR establece un listado de servicios públicos esenciales -congruente con las disposiciones de la OIT- que en caso de huelga deben ser garantizados por los huelguistas para impedir su interrupción total y asegurar su continuidad para no afectar el interés público.

Forman parte del listado de servicios públicos esenciales, a saber: a)Los sanitarios y de salubridad; b)Los de limpieza y de saneamiento; c)Los de electricidad, agua y desagüe; d)Los de sepelio y los de inhumaciones y necropsias; e)Los de establecimientos penales; f)Los de comunicaciones y de telecomunicaciones; g)Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional; i)Los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República; y j)Otros que sean determinados por la ley.

Confirmando que nada es casual en política, el Ejecutivo decidió hacer uso de la habilitación prevista en el inciso j del mencionado articulo y declarar el vigor de la ley previa aprobación de su reglamento en pleno desarrollo de la Huelga Nacional del SUTEP del 2007.

Finalmente, pese a que las disposiciones de la OIT ostentan rango constitucional y su aplicación obliga al Tribunal Constitucional a hacer uso de sus clausulas para mejor interpretar los derechos laborales de los trabajadores por tratarse de elementos constitutivos del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 8) reconocidos por el propio Estado peruano, el TC, máximo órgano de interpretación de la Constitución decidió declarar constitucional la Ley 28988 indicando que “la educación básica regular constituye un servicio publico esencial (que) no afecta el contenido esencial del derecho de huelga de los profesores“ (. . .) “debiendo determinarse las concretas lesiones casuísticamente con criterios de razonabilidad y proporcionalidad“ (Fdto. 23, Exp. 00005-2008-PI/TC) dejando intactos las bases que sustentan las severas restricciones y limitaciones al ejercicio del derecho de huelga por parte del magisterio peruano. Sin duda, un severo golpe contra el magisterio peruano y un grave retroceso para la judicatura nacional.

JUAN CONTRERAS T.
CIPAL

In memorian c. Edwin Calle.

No hay comentarios:

SEDES PARA LA APLICACIÓN DEL EXAMEN DE DOCENTES DEL 15 DE FEBRERO DE 2009.


DECRETO SUPREMO 002-2009-ED / RESOLUCIÓN JEFATURAL 0161-2009-ED / DIRECTIVA N° 013-2009- ME/SG-OGA-UPER

HORA DE INICIO : 9:00 A.M TÉRMINO: 12:00 P.M

UGEL 01

1.- I.E. JAVIER HERAUD - AV. SAN JUAN Nº 690 - SAN JUAN DE MIRAFLORES
2.- I.E. MANUEL A. RAMIREZ BARINAGA "MARISTAS - AV. SAN JUAN Nº 888 - SAN JUAN DE MIRAFLORES

UGEL 02

1.- MARIA PARADO DE BELLIDO - JR. ANTON SANCHEZ CDRA.
2 - RIMAC2.- I.E. Nº 2099 ROSA MERINO - AV. ALCAZAR Nº 351 - RIMAC

UGEL 03

1.- I.E.P. MELITON CARVAJAL - AV. LEONIDAS YEROVI Nº 2120 - LINCE

UGEL 04

1.- UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO - AV. ALFREDO MENDIOLA Nº 6232 (PANAMERICANA NORTE) - LOS OLIVOS

UGEL 05

1.- I.E. 1174 VIRGEN DEL CARMEN - URB. ZARATE - JR. LOS AMAUTAS Nº 218 - San Juan de Lurigancho
2.- I.E. ANTENOR ORREGO ESPINOZA - URB. ZARATE - AV. GRAN CHIMÚ Nº 900 - San Juan de Lurigancho

UGEL 06

1.- FAP JOSE QUIÑONEZ - VIA EVITAMIENTO S/N ALT. PEAJE Y AV. INDUSTRIAL - LA MOLINA

2.- MAY. PIP. FELIX TELLO ROJAS - CALLE CUBA Nº 211 - ALT. CDRA. 69 JAVIER PRADO ESTE - LA MOLINA

UGEL 07

1.- I.E. MERCEDES INDACOCHEA - AV. PANAMERICANA SUR Nº 386 - BARRANCO

Sute Huaycán